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Ley de Unión Concubinaria
Ley de Unión Concubinaria. Nº 771Anexo  IIArtículo 1º


Carpeta Nº 1271 de 2006

Texto proyecto original -

Texto del informe -


UNIÓN CONCUBINARIA


TEXTO APROBADO

 

CAPÍTULO I
LA UNIÓN CONCUBINARIA

 . (Ámbito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta.

 Artículo 2º. (Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil.

 Artículo 3º. (Asistencia recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.

 Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos.

 Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá excepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de uno o más delitos en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer grado en la línea descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos extremos, el Juez desestimará sin más trámite la petición impetrada.

 En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los hechos se produzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el Juez, a petición de parte, decretará el cese de la referida prestación.

CAPÍTULO II
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNIÓN CONCUBINARIA

 Artículo 4º. (Legitimación).- Podrán promover la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión concubinaria los propios concubinos, actuando conjunta o separadamente.

 Cualquier interesado, justificándolo sumariamente, podrá asimismo promover la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, una vez declarada la apertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos.

 Artículo 5º. (Objeto y sociedad de bienes).- La declaratoria de reconocimiento judicial del concubinato tendrá por objeto determinar:

A) La fecha de comienzo de la  unión.

B) La indicación de los bienes que  hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común para determinar las partes  constitutivas de la nueva sociedad de bienes.

El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos optaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión concubinaria.

Constituida esta sociedad de bienes, se disuelve la sociedad conyugal o la sociedad de bienes derivada de concubinato anterior que estuviere vigente entre uno de los concubinos y otra persona.

Artículo 6º. (Procedimiento).- El reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará por el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso).

En todos los casos los concubinos que inician el procedimiento deberán proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión concubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento (artículos 404 y siguientes del Código General del Proceso).

Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido por uno solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus herederos, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso), en el que deberá ser oído preceptivamente el Ministerio Público.

Artículo 7º. (Prohibiciones contractuales).- A partir del reconocimiento judicial del concubinato, regirán entre los concubinos las mismas prohibiciones contractuales previstas en la ley respecto de los cónyuges.

CAPÍTULO III
DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA

 Artículo 8º. (Disolución de la unión concubinaria).- La unión concubinaria se disuelve en los siguientes casos:

A) Por sentencia judicial de  disolución, dictada a petición de cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa.

 B) Por fallecimiento de uno de los  concubinos.

C) Por la declaración de ausencia.

 En los casos B) y C) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en los procedimientos de ausencia, respectivamente.

 Artículo 9º. (Procedimiento para la disolución).- En el caso del literal A) del artículo 8º de la presente ley, la disolución de la unión concubinaria se tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso).

 La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá -previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes puntos:

A) Las indicaciones previstas en el  artículo 5º de la presente ley, si no existiera previo reconocimiento judicial del  concubinato.

 B) Lo relativo a la tenencia,  guarda, pensión alimenticia y visitas de los hijos nacidos de dicha unión, así como los  alimentos contemplados en el artículo 3º de la presente ley.

 C) Lo relativo a cuál de los  concubinos permanecerá en el hogar familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada  sobre exclusión del mismo para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado  como medida previa.

 El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.

 Artículo 10. (Facción de inventario).- Dentro de los treinta días hábiles posteriores a que haya recaído sentencia firme, por la que se disponga la disolución de la unión concubinaria, se procederá a la facción de inventario en autos de las deudas y bienes adquiridos a título oneroso por los concubinos durante el período de vigencia de la unión.

 Si se suscitare controversia o existieren reclamos, se dejará constancia en acta, tramitándose por el proceso extraordinario ante la misma sede y por cuerda separada.

 Artículo 11. (Derechos sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos sucesorios que el artículo 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge.

 Existiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino, integrando la misma parte, y en proporción a los años de convivencia.

 Asimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años de edad sin medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido en concubinato al menos durante los últimos diez años en forma ininterrumpida, tendrá derecho real de uso y habitación previsto en los artículos 881.1 al 881.3 del Código Civil, siempre y cuando dicho bien fuera propio del causante o común de la unión concubinaria.

 Los derechos reales de habitación y de uso se imputarán a la porción disponible, en el supuesto de que ésta no fuera suficiente, por el remanente a las legítimas de los descendientes comunes del causante y el concubino supérstite. Estos derechos no afectarán las legítimas de otros herederos forzosos, ni las asignaciones forzosas de otros beneficiarios.

 
CAPÍTULO IV
REGISTRO

 Artículo 12.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 34 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

"El Registro Nacional de  Actos Personales tendrá seis Secciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Uniones  Concubinarias, Mandatos y Poderes, Universalidades y Sociedades Civiles de Propiedad  Horizontal".

 Artículo 13.- Incorpóranse en el Capítulo III de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la Sección 3.2 bis que se denominará "Sección Uniones Concubinarias" con los siguientes artículos:

 "3.2 bis. Sección Uniones Concubinarias

ARTÍCULO 39  bis. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales  de los concubinos.

 ARTÍCULO 39  ter. (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán:

 1) Los reconocimientos judiciales de  concubinato.

 2) Las constituciones de sociedades  de bienes derivadas del concubinato.

 3) Los casos de disolución judicial  del concubinato, con excepción de la muerte de uno de los concubinos".

 CAPÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 Artículo 14.- Agrégase al artículo 25 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente literal:

"E) Las concubinas y los concubinos,  entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la  causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos  cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente,  cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare  alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º  y 5º del artículo 91 del Código Civil".

 Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con la redacción parcialmente introducida por la Ley Nº 16.759, de 4 de julio de 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 26. (Condiciones  del derecho y términos de la prestación).- En el caso del viudo, concubino, los padres  absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán  acreditar conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del  causante o la carencia de ingresos suficientes.

 Tratándose de  las viudas y de las concubinas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos  mensuales no superen la suma de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos).

  En el caso de  los beneficiarios señalados en el literal D) del artículo anterior, deberán  justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u  homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si  concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.

 Los hijos  adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán probar que han integrado, de  hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el  mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta  situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de  configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales  de adopción fuese más reciente.

 Cuando la  causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se  exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha  fecha.

 El goce de  esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad,  pudiendo optar el interesado por una u otra.

 Tratándose de  beneficiarias viudas y de beneficiarias concubinas, que tengan cuarenta o más años de  edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando del  beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes  beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente ley  que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán igualmente de la  pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales  de término de la prestación que se establecen en este artículo.

 En el caso que  los beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de  la presente ley tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del  fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por  el término de dos años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta  años de edad a dicha fecha. Los períodos de prestación de la pensión a que hace  referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos en que:

 A) El beneficiario estuviese total y  absolutamente incapacitado para todo trabajo.

 B) Integren el núcleo familiar del  beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión  se servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de  mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes  para su congrua y decente sustentación.

 C) Integren el núcleo familiar  hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo  trabajo.

   El derecho a  pensión se pierde:

 A) Por contraer matrimonio en el  caso del viudo, concubino y personas divorciadas.

 B) Por el cumplimiento de veintiún  años de edad en los casos de hijos solteros.

 C) Por hallarse el beneficiario al  momento del fallecimiento del causante en algunas de las situaciones de desheredación o  indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.

 D) Por recuperar su capacidad antes  de los cuarenta y cinco años de edad los beneficiarios mencionados en los  literales B) y C) del artículo 25 de la presente ley.

 E) Por mejorar la fortuna de los  beneficiarios".

 Artículo 16.- Sustitúyense los literales A), B) y E) del artículo 32 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:

"A) Si se trata de personas viudas o  divorciadas o concubinas o concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de  pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo  o padres del causante.

 B) Si se trata exclusivamente de la  viuda o concubina o del viudo o concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis  por ciento) del básico de pensión".

 "E) Si se trata de la viuda o viudo  en concurrencia con la divorciada o divorciado y/o concubina o concubino, o de la  divorciada o divorciado en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo  familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si alguna o  algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento)  de diferencia se asignará o distribuirá, en su caso, entre esas partes".

 Artículo 17.- Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 33 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:

"A) A la viuda o viudo, concubina o  concubino, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros  beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de  pensión.

 Cuando concurran con  núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado,  la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el  caso de que alguna o algunas de las categorías integre o integren núcleo familiar, su  cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los  beneficiarios.

 El remanente de la  asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes  copartícipes de pensión.

 B) A la viuda o viudo, concubina o  concubino, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros  beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de  pensión.

 Cuando concurran la viuda  o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho  porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría.

 El remanente se  distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión".

 Artículo 18.- Sustitúyese el numeral 2) del artículo 167 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"2) El pago total o parcial,  debidamente documentado, de cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva,  integral o complementaria otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o concubino con  cinco años de convivencia ininterrumpida y demás características previstas por el  literal E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres -cuando se encuentren  a su cargo-, hijos menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de  veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin  límite de edad".

Artículo 19.- Cumplido un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán extendidos a las concubinas y concubinos -a que refieren los artículos 1º y 2º- todos los derechos y obligaciones de seguridad social previstos para los cónyuges según el ámbito de inclusión que corresponda, a que refieren los artículos 14 a 18 de esta ley o de disposiciones legales ya vigentes.

 A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia, los requisitos previstos por los artículos 1º y 2º de esta ley deberán existir al momento de configurarse la causal pensionaria.

Artículo 20.- Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1º y 2º de la presente ley se realizará en el organismo previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, sin perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.

 Artículo 21.- Los gastos que la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo pudiere generar al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, serán atendidos por Rentas Generales, si fuera necesario.

 CAPÍTULO VI
 OTRAS DISPOSICIONES

 Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 127 del Código Civil por el siguiente:

"ARTÍCULO 127.- Los  cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos.

 La obligación de  fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de consuno".

 Artículo 23.- La relación concubinaria no obsta a los derechos derivados de la relación laboral entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo desempeñado de manera permanente y subordinada. Se presume dicha relación, salvo prueba en contrario, cuando uno de los concubinos asume ante terceros la gestión y administración del negocio o empresa de que se trate.

 Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 194 del Código Civil por el siguiente:

"ARTÍCULO 194.- Cesa  la obligación que impone al marido el inciso primero del artículo 183 de este Código si  la mujer contrae nuevas nupcias o si vive en unión concubinaria declarada  judicialmente".

 

Artículo 25.- En todas las normas materia de arrendamientos que otorguen beneficios a favor del cónyuge, se sustituirá la palabra cónyuge por la expresión "cónyuge, concubino o concubina".

 Artículo 26.- Agrégase al Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 36 bis.- El  ex concubino podrá desalojar de la vivienda de su propiedad o sobre la que posee otro  derecho real, a la persona con la que habitó en unión concubinaria, en los plazos y con  la limitación de excepciones previstas en el artículo 35 de esta ley".

 Artículo 27.- Agrégase al Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 87.1.- El  propietario o titular de un derecho real no podrá exigir que sus hijos de menos de  dieciocho años de edad desocupen la vivienda de la que es titular, salvo que se les  proporcione o dispongan de otra que les permita vivir decorosamente".

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de noviembre de 2007.

MARTI DALGALARRONDO AÑÓN

Secretario

ENRIQUE PINTADO

Presidente

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.

 

 


Preguntas Frecuentes sobre la ley de Unión Concibinaria.

¿Desde cuándo está vigente la ley?

Desde el 27 de diciembre de 2007, cuando el Poder Ejecutivo la promulgó luego de su aprobación definitiva por el Senado.

¿Qué derechos garantiza la ley?

- Sociedad de bienes en las mismas condiciones que las ya existentes para el matrimonio (salvo que se solicite lo contrario al momento del reconocimiento).

- Derechos sucesorios, como los ya existentes para el matrimonio.

- Si resulta necesario para la subsistencia de uno de los concubinos en caso de disolución de la unión, la obligación de auxilios recíprocos durante un período no mayor al de la convivencia.

- A partir del año de la entrada en vigencia de la ley (27 de diciembre de 2008), todos los derechos y obligaciones de seguridad social previstos para los cónyuges (pensiones y prestaciones del BPS)

¿Qué derechos NO garantiza?

La ley no garantiza el derecho a la adopción conjunta de niños y niñas.

¿Qué requisitos tenemos que cumplir para acceder al reconocimiento?

La ley exige la “convivencia interrumpida de al menos cinco años”, manteniendo una “relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí”. También rigen algunas de las condiciones para el matrimonio:
- Tener catorce años cumplidos el varón y doce cumplidos en la mujer.
- El consentimiento de ambos integrantes de la pareja.
- No tener relaciones de parentesco como padre-hijo (legítimos o naturales) o de hermanos (legítimos o naturales).

¿Cómo iniciamos el trámite de reconocimiento de nuestra unión?

Vale aclarar que el trámite es judicial y NO se realiza en el Registro Civil en ningún caso. Pónganse en contacto con un abogado y explíquenle que desean solicitar el reconocimiento de la unión. El abogado presentará un escrito ante un juzgado e iniciará el trámite. Si no pueden pagar un abogado, pueden recurrir a la Defensoría de Oficio.

El trámite puede ser iniciado por ambos integrantes de la pareja o uno sólo (por ej.: en caso de fallecimiento) o cualquier interesado (una vez que se haya abierto una sucesión).

Para el caso de las prestaciones de seguridad social (pensiones) corresponde presentarse en el Banco de Previsión Social, esté reconocida la unión o no. 

(Extraído de www.ovejasnegras.org)

Claudia Grillo.  
  Es Licenciada en Psicología, egresada de la Universidad de la República. Especialista en Psicología Sistémica y Familias por la Universidad Católica del Uruguay. Sexóloga, especializada en Educación Sexual (Instituto Uruguayo de Capacitación Sexológica (IUCS) dirigido por el Prof. Dr. Andrés Flores Colombino; la Sociedad Uruguaya de Sexología)
Actualmente brinda consultas psicológicas y sexológicas a nivel privado (orientación, psicodiagnósticos, psicoterapia, orientación vocacional/ocupacional, asesoramiento sexológico).


Si deseas tener una consulta, puedes comunicarte al 099411605 o al correo: grille6@yahoo.com.ar
 
Recursos en la Web  
  www.susuruguay.org

www.msp.gub.uy
(Ministerio de Salud Pública).

www.generoydiversidad.org
(Centro de Estudios de Género y Diversidad Sexual)

www.amiseu.org.uy
(Asociación de Minorias Sexuales del Uruguay)

www.mysu.org.uy
(Mujer y Salud del Uruguay)

www.violenciadomestica.org.uy
(Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual)

www.cotidianomujer.org.uy
(Cotidiano Mujer)

www.ovejasnegras.org
(Colectivo Ovejas Negras)

www.andar-uruguay.org
(Andar Ong).

www.elsabarrales.com

www.andreafariasrelatoseroticos.blogspot.com

www.sylviadebejar.com
 
¿Quieres saber donde te puedes realiza la prueba de VHI/sida?  
  - Tu mutualista (debes solicitarcelo a tu médico/a).

- Servico de enfermedades infectocontagiosas (SEIC). Alfredo Navarro 3051, tel: 480.64.19.

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Tambien puedes recibir información en:

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La Violencia Doméstica es un Delito y estas en tu derecho de denunciar.  
  Si tu pareja o alguien de la familia te: empuja, insulta, pellizca, golpea, amenaza, encierra, obliga a tener relaciones sexuales, controla, en definitiva: NO TE RESPETA COMO PERSONA, estas viviendo una situación de VIOLENCIA DOMÉSTICA.

No te quedes en silencio, la ley te protege y es importante que pidas AYUDA.

0800 41 41 Es una línea gratuita de asesoramiento frente a situaciones de violencia doméstica.

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